
Santo Domingo.– El Tribunal Constitucional (TC) estableció un nuevo criterio sobre la protección de los derechos vinculados a los cargos directivos dentro de los partidos políticos al decidir que esas posiciones no deben equipararse a los cargos públicos de elección popular.
La interpretación está contenida en la sentencia TC/0782/26, mediante la cual la alta corte revocó la sentencia TSE/0005/2026 del Tribunal Superior Electoral (TSE) y, al conocer el fondo del conflicto, rechazó una acción de amparo promovida por dirigentes de Fuerza del Pueblo en Santo Domingo Norte.
El fallo introduce una precisión relevante para futuras controversias internas de las organizaciones políticas: las disputas sobre cargos partidarios deberán analizarse principalmente desde el derecho de asociación política y la participación política interna, y no como si se tratara del derecho ciudadano a elegir y ser elegido para un cargo público.

TC se aparta de un criterio fijado en 2015
Uno de los puntos centrales de la decisión es que el Tribunal Constitucional se apartó expresamente del criterio establecido en la sentencia TC/0531/15, dictada en 2015.
Ese precedente había vinculado de manera directa el acceso a puestos directivos dentro de los partidos con el artículo 22.1 de la Constitución, relativo al derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegibles para cargos públicos de elección popular.
En la nueva sentencia, el TC sostiene que esa equiparación no resulta adecuada porque los cargos internos de dirección partidaria conservan una naturaleza asociativa y no pueden ser considerados, por sí mismos, equivalentes a posiciones públicas electivas del Estado.
Los derechos internos siguen protegidos
El cambio de criterio no significa que los militantes pierdan protección constitucional cuando participan en procesos internos de sus partidos.
El TC precisó que esas controversias deben examinarse a la luz del artículo 47 de la Constitución, sobre libertad de asociación, y del artículo 216, que establece principios vinculados a la organización y funcionamiento democrático de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
La alta corte también reafirmó que el derecho a la participación política tiene un alcance más amplio que el voto en elecciones nacionales y comprende la posibilidad de integrarse a organizaciones políticas, participar en su vida interna y aspirar a cargos de dirección conforme a sus normas.
El conflicto surgió en Fuerza del Pueblo en Santo Domingo Norte
El caso se originó a raíz de una convocatoria realizada por la Secretaría de Organización de Fuerza del Pueblo para completar posiciones de la dirección territorial en Santo Domingo Norte.
Los dirigentes Diderot Mateo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández cuestionaron el procedimiento y alegaron que la convocatoria debía ser realizada por la presidencia municipal de la organización.
La convocatoria fue emitida mediante la comunicación SO/03-2026, del 5 de febrero de 2026, para un pleno de dirigentes pautado para el 8 de febrero.
Qué había decidido el TSE
El Tribunal Superior Electoral conoció la acción y dictó la sentencia TSE/0005/2026 el 12 de febrero.
En esa decisión, el TSE declaró inadmisible la acción por falta de objeto, debido a que el pleno que los accionantes buscaban detener ya se había realizado cuatro días antes.
Los dirigentes recurrieron posteriormente ante el Tribunal Constitucional, alegando vulneraciones a la tutela judicial efectiva y a sus derechos de participación dentro de la organización.
TC revoca el fallo, pero rechaza el amparo
El Tribunal Constitucional acogió el recurso de revisión y revocó la sentencia del TSE. Sin embargo, al analizar directamente el fondo del conflicto, rechazó la acción de amparo.
La alta corte concluyó que no quedó demostrado que la Secretaría de Organización de Fuerza del Pueblo careciera de competencia para coordinar el pleno territorial.
El tribunal examinó el artículo 80 de los estatutos partidarios, que atribuye al presidente municipal la facultad de convocar reuniones ordinarias y extraordinarias de la Dirección Municipal y la Dirección Ejecutiva.
No obstante, determinó que esa facultad no podía extenderse automáticamente a un proceso distinto, como el pleno de dirigentes destinado a completar cargos de una dirección territorial.
Reglamento daba funciones a la Secretaría de Organización
Para resolver el conflicto, el TC también tomó en cuenta el Reglamento para la Elección de Autoridades Internas del Congreso “Dr. Manolo Tavárez Justo”.
Ese reglamento dispone que los plenos de dirigentes territoriales escogen a los demás miembros de las direcciones bajo la coordinación y supervisión de la Secretaría de Organización.
A partir de ese marco normativo, el tribunal concluyó que no podía afirmarse que la Secretaría de Organización hubiese actuado fuera de sus atribuciones.
Partidos conservan autonomía, pero no absoluta
La sentencia también reafirma el principio de autoorganización de los partidos políticos.
El TC reconoce que las organizaciones partidarias tienen capacidad para estructurar sus órganos, definir procedimientos y aprobar reglamentos internos, siempre dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.
La corte advierte que para determinar si una actuación partidaria es regular no basta con leer de manera aislada una disposición estatutaria, sino que debe analizarse el conjunto de normas internas aplicables.
Un precedente para futuros conflictos partidarios
La sentencia TC/0782/26 tendrá impacto más allá del conflicto específico de Fuerza del Pueblo en Santo Domingo Norte.
En adelante, las disputas relacionadas con elecciones y cargos directivos dentro de los partidos deberán ser examinadas partiendo de la libertad de asociación, la democracia interna y la participación política, sin tratarlas automáticamente como controversias sobre derechos de ciudadanía para cargos públicos electivos.
El cambio jurisprudencial mantiene la posibilidad de control judicial sobre los procesos internos de los partidos, pero redefine el fundamento constitucional desde el cual deberán evaluarse esas reclamaciones.









