
Editorial | Diario El Caribeño
República Dominicana esperó décadas para contar con un nuevo Código Penal. Ahora que la Ley 74-25 ha entrado en vigencia, varias de sus disposiciones comienzan también a pasar por el examen del Tribunal Constitucional.
Una de esas controversias toca una fibra particularmente sensible: la discriminación.

El expediente TC-01-2026-0026, promovido por la Comunidad de Lesbianas Inclusivas Dominicanas (COLESDOM) y Rosalba Karina Díaz Crisóstomo, cuestiona el artículo 173 de la Ley 74-25, que tipifica penalmente determinadas conductas discriminatorias.
El Tribunal Constitucional confirmó que esa acción estuvo entre las 23 acciones directas de inconstitucionalidad conocidas este miércoles 26 de agosto, en una audiencia que abarcó además asuntos electorales, laborales, sanitarios, ambientales, tributarios y otras disposiciones penales.
La discusión puede abordarse desde posiciones religiosas, políticas, ideológicas o sociales. Pero antes de hacerlo existe una pregunta jurídica que debe ocupar el centro del debate:
¿qué dice la Constitución dominicana?
Porque antes del Código Penal está la Constitución.
El artículo 6: ninguna ley está por encima de la Constitución
El artículo 6, sobre la supremacía constitucional, establece que todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, definida como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
La misma disposición establece la nulidad de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos o actos que sean contrarios a ella.
La Constitución, por tanto, no es una ley más.
Es la norma que fija los límites dentro de los cuales deben actuar el Congreso, el Poder Ejecutivo, los tribunales y todas las autoridades públicas.
Eso significa que cualquier discusión sobre la constitucionalidad de una norma penal debe comenzar por determinar qué protección reconoce ya nuestra Carta Magna.
Y para el debate sobre discriminación existe otro artículo esencial.
El 39.
El artículo 39: todas las personas son iguales ante la ley
El artículo 39 de la Constitución, dedicado al derecho a la igualdad, comienza con una expresión inequívoca: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”.
No habla únicamente de determinadas mayorías o minorías. Su punto de partida es universal: todas las personas.
El artículo dispone que deben recibir igual protección y trato y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica y condición social o personal.
La Constitución dominicana, por tanto, no guarda silencio frente a la discriminación.
La prohíbe.
El Estado también está obligado a combatir la discriminación
El propio artículo 39 no se limita a ordenar que las autoridades se abstengan de discriminar.
Su numeral 3 manda al Estado a promover las condiciones jurídicas y administrativas necesarias para que la igualdad sea real y efectiva y a adoptar medidas destinadas a prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.
El numeral 4 agrega que la mujer y el hombre son iguales ante la ley y prohíbe cualquier acto dirigido a menoscabar o anular el ejercicio de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad.
Existe, por tanto, un principio general de igualdad y una obligación positiva de protegerlo.
Si la Constitución ya prohíbe discriminar, ¿para qué lo necesita el Código Penal?
Aquí hace falta una distinción jurídica fundamental.
Que la Constitución prohíba la discriminación no significa que sea innecesario regular determinadas conductas discriminatorias mediante el Código Penal.
Una cosa es reconocer un derecho fundamental. Otra es definir qué conducta constituye una infracción penal, cuáles elementos deben probarse y qué pena corresponde.
En materia penal rige el principio de legalidad. Nadie puede ser condenado por una conducta que no haya sido previamente definida como infracción conforme a la ley.
La Constitución fija el principio. El legislador determina, dentro de los límites constitucionales, cuáles comportamientos merecen sanción penal y cómo deben quedar tipificados.
El artículo 173 no contiene una lista completamente cerrada
Hay un elemento que no puede omitirse en este debate.
El artículo 173 del Código Penal vigente enumera motivos como sexo, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica y condición social o personal.
Pero el texto no termina ahí.
También incluye una cláusula general que alcanza “cualquier otra forma de discriminación basada en características o condiciones inherentes a la persona”.
Eso obliga a precisar el verdadero alcance de la controversia.
No estamos frente a una norma que proteja únicamente a quienes aparezcan mencionados dentro de una lista rígida. El propio Código contiene una fórmula abierta que, al menos en su redacción, pretende cubrir otras características o condiciones personales.
La pregunta constitucional es más sofisticada:
¿esa cláusula general ofrece una protección suficientemente clara y efectiva o determinadas categorías necesitan aparecer expresamente para evitar interpretaciones restrictivas?
Esa diferencia importa.
Mencionar una categoría no significa necesariamente crear un privilegio
Que una ley mencione expresamente una determinada causa de discriminación no significa automáticamente que esté concediendo derechos superiores a un grupo.
Una prohibición de discriminación por religión, por ejemplo, no protege solamente a una confesión específica. Protege a creyentes de distintas religiones y también puede proteger a quienes no profesan ninguna.
De la misma manera, si una legislación menciona la orientación sexual, esa categoría no describe exclusivamente a las personas homosexuales. Una persona heterosexual también tiene una orientación sexual y podría ser discriminada por ella.
La protección jurídica debe dirigirse contra la conducta discriminatoria, no convertirse en una competencia entre colectivos para determinar quién merece más derechos.
La Constitución protege personas
Ese debería ser el centro de la discusión.
Una persona homosexual tiene derecho a no ser discriminada.
Una persona heterosexual también.
Un cristiano tiene derecho a no ser discriminado por su religión.
Un musulmán también.
Un judío también.
Una persona sin religión también debe recibir la protección correspondiente.
Un hombre. Una mujer. Una persona con discapacidad. Una persona de cualquier color o condición social.
El derecho fundamental nace de la condición de persona.
Después corresponde a la legislación establecer con precisión cómo se protege ese derecho frente a determinadas conductas.
¿Enumeración expresa o cláusula general?
Aquí aparece uno de los aspectos jurídicos más interesantes del debate.
Una legislación penal necesita precisión suficiente para que el ciudadano pueda conocer qué conducta está prohibida y cuándo puede enfrentarse a una sanción.
Pero una enumeración absolutamente cerrada también puede generar problemas si deja fuera situaciones que el legislador no anticipó.
Las sociedades cambian. También cambian las formas de discriminación.
El Código Penal dominicano intentó responder a ese riesgo combinando una lista de motivos específicos con una cláusula general sobre características o condiciones inherentes a la persona.
La discusión ante el Tribunal será determinar, dentro de los argumentos sometidos por las partes, si esa fórmula respeta plenamente la Constitución y ofrece la protección que exige el artículo 39.
Eso es un debate constitucional y de técnica legislativa.
No debería reducirse a una guerra cultural.
El artículo 173 también fue modificado en 2026
Existe otro elemento que debe formar parte del análisis.
El artículo 173 fue modificado por la Ley 44-26, promulgada en julio de 2026, antes de la entrada en vigencia general del nuevo Código Penal.
La versión consolidada mantiene la definición amplia de discriminación e incorpora, entre otros aspectos, una disposición adicional sobre situaciones en las que una acción u omisión se fundamente en el ejercicio legítimo de una facultad constitucional o legal, imposibilidad material o fuerza mayor.
También conserva disposiciones relacionadas con libertad de conciencia, culto y objeción de conciencia.
Estas reglas forman parte del texto que hoy debe ser leído de manera integral cuando se analiza el alcance actual del artículo 173.
El Código Penal debe leerse debajo de la Constitución
Aquí regresamos al artículo 6.
Si la Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, cualquier disposición del Código Penal debe interpretarse dentro de ese marco.
No al revés.
El Código Penal no determina qué significa la Constitución.
Es la Constitución la que establece los límites dentro de los cuales debe funcionar el Código Penal.
Por eso existe el control de constitucionalidad.
Cuando una persona u organización entiende que una norma contradice la Carta Magna, puede acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para que el Tribunal Constitucional examine esa alegada incompatibilidad.
Pero el Tribunal Constitucional tampoco es un segundo Congreso
La supremacía constitucional no significa que los jueces constitucionales puedan sustituir libremente al legislador.
El Congreso hace las leyes.
El Tribunal Constitucional controla su conformidad con la Constitución.
La diferencia es fundamental.
Si una norma vulnera un derecho constitucional, corresponde al Tribunal ejercer las atribuciones que la propia Constitución le confiere.
Pero si una controversia consiste únicamente en considerar que el Congreso pudo redactar mejor una disposición o utilizar determinadas palabras en lugar de otras, surge una pregunta distinta:
¿estamos frente a una violación constitucional o frente a una diferencia sobre política legislativa?
Esa frontera forma parte del equilibrio entre poderes y debe examinarse con rigor.
El Congreso tampoco tiene la última palabra sobre la Constitución
El extremo contrario sería igualmente problemático.
Que una mayoría legislativa apruebe una disposición no la convierte automáticamente en constitucional.
El Congreso también está sometido al artículo 6.
Diputados, senadores, presidente de la República, funcionarios y jueces ejercen sus competencias dentro de límites constitucionales.
Precisamente por eso existe el control constitucional.
La democracia no consiste solamente en que decida la mayoría. También exige que esa mayoría respete los derechos fundamentales reconocidos a todas las personas.
El nuevo Código Penal entra en una etapa de examen constitucional
La controversia sobre discriminación no está ocurriendo de manera aislada.
El Tribunal Constitucional informó que este miércoles conoció 23 acciones directas de inconstitucionalidad relacionadas con asuntos de inclusión, régimen electoral, derecho penal, materias laborales, ambientales, sanitarias y tributarias, entre otras.
En los registros oficiales aparecen además varias acciones dirigidas contra diferentes disposiciones de la Ley 74-25.
El Código Penal que República Dominicana tardó décadas en aprobar entra ahora en otra etapa:
su examen constitucional.
Eso no debería alarmarnos.
Las leyes pueden ser revisadas. Sus disposiciones pueden ser interpretadas y aquellas que contradigan la Constitución pueden ser anuladas mediante los procedimientos establecidos.
Eso forma parte del funcionamiento de un Estado constitucional de derecho.
Iguales significa iguales
Diario El Caribeño entiende que esta discusión debe comenzar en la Constitución.
El artículo 6 establece cuál es la norma suprema del ordenamiento jurídico.
La Constitución.
El artículo 39 establece quién tiene derecho a la igualdad.
Todas las personas.
A partir de ahí corresponde al legislador construir normas claras para sancionar las conductas discriminatorias que merezcan reproche penal y corresponde al Tribunal Constitucional determinar si esas normas respetan los derechos y principios de nuestra Carta Magna.
Pero conviene abandonar la idea de que la dignidad humana depende primero de identificar a qué grupo pertenece cada ciudadano.
La Constitución utilizó una fórmula más poderosa.
No comenzó preguntando religión, color, posición política, orientación, condición económica o pertenencia a una organización.
Comenzó diciendo:
“Todas las personas”.
Ahí está el principio.
Y quizá también esté ahí la mejor guía para el debate.
El objetivo de una legislación contra la discriminación no debería ser construir una lista interminable de quién merece protección.
Debería ser garantizar que nadie quede fuera de ella.









