
Editorial | Diario El Caribeño
La justicia no se administra desde la indignación. Tampoco desde las redes sociales ni desde el dolor, por legítimo que sea, de una familia que acaba de perder a dos de sus integrantes.
Pero la justicia tampoco puede cerrar los ojos ante las circunstancias concretas que rodean una muerte.

El caso de Carlos José Troche Rodríguez, conocido como “Nino Dólar”, coloca frente al nuevo Código Penal dominicano una prueba temprana y compleja.
Dos personas murieron: Wilmer Ernesto Rodríguez Silverio y su hija, Wilkaren Massiel Rodríguez Batista. Una tercera, Arianna Michelle Ciprián, resultó lesionada.
El Ministerio Público sostiene que la madrugada del 15 de agosto de 2026, en la intersección de las avenidas Abraham Lincoln e Independencia, el vehículo atribuido al imputado cruzó el semáforo en rojo, impactó la motocicleta en la que se desplazaban las víctimas y continuó la marcha después de la colisión, arrastrándolas y pasándoles por encima antes de abandonar el lugar.
Estos son señalamientos de la acusación y deberán ser probados en un tribunal. Troche Rodríguez conserva íntegramente su presunción de inocencia.
Precisamente porque existe un proceso judicial, la pregunta es inevitable: ¿estamos frente a un simple accidente de tránsito o ante una conducta que exige una valoración penal más rigurosa?
El artículo 112 no puede ser ignorado
La Ley 74-25, que instituyó el nuevo Código Penal y ya se encuentra vigente, fue modificada en julio de 2026 por la Ley 44-26. La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo publicó posteriormente una versión consolidada del Código con esas modificaciones incorporadas.
El texto vigente mantiene en su artículo 112 la categoría de “atentados culposos contra la vida”. Para la conducta ordinaria cometida por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia establece una pena de dos a tres años de prisión menor, además de multa.
El párrafo I eleva la respuesta penal cuando la muerte se produce actuando “a sabiendas de las consecuencias” que pueden derivarse de la torpeza, imprudencia, inadvertencia, inobservancia o negligencia. En ese supuesto, la pena prevista es de tres a cinco años de prisión, además de multa.
La diferencia importa.
No es jurídicamente igual una pérdida inevitable de control que adoptar conscientemente una conducta peligrosa. Tampoco es igual producir un impacto y detenerse de inmediato que, si la acusación logra demostrarlo, continuar desplazándose con víctimas debajo del vehículo y abandonar posteriormente el lugar.
Cada circunstancia tendrá que ser probada. Pero también tendrá que ser valorada.
Culpa consciente y dolo eventual: la tensión central
Aquí comienza la discusión técnica más delicada.
En derecho penal no toda muerte causada con un vehículo constituye homicidio doloso. Para hablar de dolo directo tendría que establecerse que el autor quiso producir el resultado.
El dolo eventual, en cambio, se discute cuando una persona se representa seriamente la posibilidad de que ocurra un resultado lesivo y, aun así, continúa actuando aceptando ese riesgo. La llamada culpa consciente o imprudencia consciente también parte de la representación del peligro, pero el autor confía en que el resultado no ocurrirá.
La frontera entre ambas figuras es una de las discusiones clásicas del derecho penal y no puede resolverse con consignas.
En este caso existe, además, una tensión que el Ministerio Público tendrá que explicar con especial precisión.
El órgano acusador ha sostenido públicamente que los hechos pueden investigarse bajo la figura de homicidio agravado en la modalidad de dolo eventual. Sin embargo, la calificación jurídica provisional divulgada cita el artículo 112, párrafo I, ubicado expresamente dentro de la sección de los atentados imprudentes o culposos contra la vida.
El propio Código regula por separado los homicidios dolosos en sus artículos 91 y 92.
Esto no significa que un medio de comunicación deba sustituir al tribunal ni anticipar una conclusión jurídica. Significa que la terminología utilizada por la acusación y la norma invocada no pueden darse por equivalentes sin una explicación.
Si el Ministerio Público sostiene dolo eventual, deberá justificar cómo articula esa tesis con un tipo penal que el legislador colocó dentro de los atentados culposos. Si sostiene, en cambio, una forma agravada de imprudencia consciente, deberá explicar por qué utiliza la categoría de homicidio agravado doloso.
La defensa tendrá pleno derecho a combatir esa interpretación y los jueces tendrán la última palabra.
El tribunal de tránsito no significa impunidad
La indignación de familiares y allegados aumentó después de que el juez Rigoberto Sena, de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, se declarara incompetente para conocer la solicitud de coerción y remitiera el proceso a la Cuarta Sala del Tribunal Especial de Tránsito.
La imagen pública fue contundente: dos muertos y el expediente enviado a “tránsito”.
Pero jurídicamente es necesario hacer una precisión.
Remitir un expediente a la jurisdicción especializada de tránsito no equivale a absolver al imputado ni convierte automáticamente el caso en una contravención menor.
El artículo 302 de la Ley 63-17 establece que las infracciones de tránsito que produzcan daños y conlleven penas privativas de libertad son conocidas en primer grado por los juzgados especiales de tránsito del lugar donde ocurrió el hecho.
Existe, por tanto, una base legal para la discusión sobre competencia.
La cuestión más profunda es otra: qué normas sustantivas describen correctamente la conducta que finalmente pueda probarse y cómo deben relacionarse la Ley 63-17 y el nuevo Código Penal.
La Ley 63-17 también contempla agravantes
Este punto debe tratarse con equilibrio.
El artículo 303 de la Ley 63-17 dispone que la muerte involuntaria de una o más personas causada por un conductor penalmente responsable de un accidente puede ser sancionada con uno a tres años de prisión y multa.
Pero la misma ley no se detiene ahí.
Su artículo 304 considera expresamente como agravante que los daños se produzcan por violación de la luz roja del semáforo, entre otras circunstancias. Cuando esa agravante concurre con el grado correspondiente a una muerte, la propia norma ordena imponer el máximo de la sanción de prisión prevista para ese grado y una multa de cien salarios mínimos del sector público centralizado.
Es decir, sería incorrecto afirmar que la legislación especial de tránsito ignora por completo la gravedad de cruzar un semáforo en rojo.
Lo que sí existe es una diferencia relevante entre ese régimen y el artículo 112, párrafo I, del nuevo Código Penal, que contempla hasta cinco años de prisión cuando la muerte se produce actuando a sabiendas de las consecuencias que pueden derivarse de una conducta imprudente o negligente.
Además, el artículo 392 del Código Penal dispone que se mantienen vigentes las leyes especiales que definan tipos penales no previstos en el propio Código.
Cómo deben coexistir estas disposiciones cuando ambas parecen tocar una muerte causada por conducción imprudente es una cuestión de interpretación que probablemente comenzará a producir jurisprudencia con casos como este.
La Ley 63-17 es especial en materia de tránsito. El Código Penal es posterior y contiene una regulación general y más reciente de los atentados culposos contra la vida.
Determinar cuál norma corresponde aplicar, si existe concurso de infracciones o si una desplaza a la otra en determinados supuestos no puede resolverse únicamente con la frase “como ocurrió con un vehículo, es tránsito”.
El vehículo explica el medio. La naturaleza completa de la conducta debe establecerse a partir de los hechos probados y de la norma aplicable.
Dos muertos no multiplican automáticamente la pena
Existe otra precisión necesaria.
El hecho de que hayan muerto dos personas no significa automáticamente que la pena del artículo 112, párrafo I, pueda simplemente duplicarse.
El Código Penal contiene reglas sobre concurso de infracciones que deberán examinarse si el Ministerio Público formula imputaciones diferenciadas por cada resultado.
También es importante no confundir este caso con otro régimen contenido en el mismo artículo 112: el párrafo II establece sanciones especiales para propietarios o responsables de determinados inmuebles e instalaciones que, incumpliendo normas de construcción o seguridad, provoquen la muerte de varias personas. Allí se contemplan penas de cinco a diez años cuando mueren entre dos y cinco personas.
Ese supuesto fue diseñado para una realidad jurídica distinta y no puede trasladarse mecánicamente a una colisión vehicular.
La firmeza penal no puede sustituir el rigor jurídico.
El comportamiento después del impacto importa
La responsabilidad no necesariamente termina en el instante de la colisión.
La Ley 63-17 establece deberes de identificación, comunicación del accidente y auxilio en diferentes disposiciones. Por eso, si se demuestra que un conductor abandona deliberadamente el lugar después de un hecho con víctimas, esa conducta debe ser valorada dentro del expediente conforme a las normas que resulten aplicables.
En este caso la acusación es todavía más delicada.
El Ministerio Público sostiene que después del primer impacto las víctimas quedaron debajo del vehículo y que este continuó desplazándose, arrastrándolas y pasándoles por encima.
Si esa circunstancia queda demostrada mediante videos, experticias, testimonios y reconstrucción técnica, no puede ser tratada como un detalle secundario. Puede resultar determinante para establecer qué conocía el conductor después del impacto, qué decisiones tomó y cuál era su actitud frente al riesgo y al resultado.
Eso no equivale a declarar culpabilidad. Equivale a exigir que la investigación reconstruya toda la secuencia y no únicamente el instante inicial de la colisión.
La falta de licencia también debe probarse y valorarse correctamente
Documentación de tránsito citada en la solicitud de coerción y reseñada por medios sostiene que Troche Rodríguez no poseía ni portaba licencia de conducir al momento del hecho.
La ausencia de licencia no convierte por sí sola a nadie en responsable de una muerte.
Pero, si ese dato queda acreditado, puede formar parte de la valoración conjunta de las circunstancias, junto al presunto cruce del semáforo en rojo, la forma del impacto, la continuación de la marcha y el posterior abandono del lugar atribuidos por la Fiscalía.
El derecho penal no debe decidir por prejuicios. Decide por hechos probados.
Los antecedentes públicos requieren el mismo rigor
En torno a Nino Dólar también han circulado referencias a un supuesto “historial criminal”. Esa expresión debe usarse con extremo cuidado.
Una investigación, un arresto o una medida de coerción no equivalen a una condena definitiva.
Está documentado que en agosto de 2023 Carlos José Troche Rodríguez fue arrestado durante operativos en Puerto Plata en una investigación sobre presuntos delitos electrónicos y clonación de tarjetas. En aquel procedimiento las autoridades reportaron la ocupación de un arma de fuego sin documentación y otros objetos, y posteriormente se le impuso una medida de coerción.
También está documentado que en 2020 presentó una candidatura a regidor de Puerto Plata por el Partido Reformista Social Cristiano.
Ninguno de esos datos prueba responsabilidad en el proceso actual.
La razón para mencionarlos, cuando se haga, debe ser exclusivamente contextual y con la debida atribución. No pueden utilizarse para sustituir las pruebas del expediente por una presunción basada en reputación o exposición pública.
El artículo 112 tiene que significar algo
República Dominicana esperó más de un siglo para sustituir su antiguo Código Penal. La nueva normativa apenas comienza a producir sus primeras interpretaciones judiciales.
El párrafo I del artículo 112 fue escrito para diferenciar la imprudencia ordinaria de una conducta en la que el autor actúa con conocimiento de las consecuencias que pueden derivarse de su imprudencia, inobservancia o negligencia.
Ahora corresponde determinar si los hechos atribuidos a Nino Dólar alcanzan ese umbral.
No lo decidirá este periódico.
Lo decidirá un tribunal.
Pero el tribunal debe examinar la cuestión con toda su profundidad.
Las víctimas también tienen derechos
La presunción de inocencia, el juez natural, la defensa técnica y la legalidad de la pena son pilares del debido proceso y deben protegerse incluso en los casos que más indignación provocan.
Pero las víctimas también forman parte del proceso.
Wilmer Ernesto Rodríguez Silverio ya no puede hablar. Su hija Wilkaren tampoco. Arianna Michelle Ciprián enfrenta las consecuencias físicas del impacto.
Sus familiares tienen derecho a una investigación exhaustiva, a participar en el proceso, a conocer la verdad judicialmente establecida y a obtener una decisión fundada en derecho.
Ni venganza.
Ni privilegios.
Justicia.
El precedente que puede dejar este caso
Lo que ocurra con Nino Dólar probablemente trascenderá a Nino Dólar.
República Dominicana arrastra desde hace años una grave crisis de siniestralidad vial. La respuesta jurídica frente a las muertes en calles y carreteras forma parte de esa discusión nacional.
Un accidente genuino debe seguir siendo tratado como accidente. Nadie propone transformar automáticamente la imprudencia en homicidio doloso.
Pero tampoco puede asumirse que el uso de un vehículo agota por sí solo toda la valoración penal posible.
Cuando aparecen circunstancias como temeridad extraordinaria, violación consciente de reglas esenciales de circulación, conocimiento del riesgo o actuaciones posteriores al impacto que podrían agravar el resultado, los tribunales tienen el deber de examinar todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico.
Dos muertos y ¿solo tránsito?
La pregunta que encabeza este editorial no prejuzga la culpabilidad de Carlos José Troche Rodríguez.
Cuestiona algo más profundo.
¿Puede nuestro sistema de justicia distinguir entre un accidente inevitable, una imprudencia sancionable y una conducta realizada con conocimiento de que podía costar vidas?
Para eso existe el derecho penal moderno.
La decisión del juez Rigoberto Sena sobre la competencia encuentra respaldo en la existencia de una jurisdicción especializada y en el artículo 302 de la Ley 63-17. Eso no debería cerrar el debate jurídico.
Lo abre.
La Cuarta Sala del Tribunal Especial de Tránsito deberá conocer el expediente dentro del marco de sus atribuciones. El Ministerio Público tendrá que demostrar por qué entiende aplicable el artículo 112, párrafo I, y explicar con precisión la relación entre la figura culposa prevista en ese artículo y su planteamiento público sobre el dolo eventual.
También tendrá que responder al peso de la propia Ley 63-17, incluidos sus artículos 303 y 304.
La defensa tendrá todo el derecho de combatir la imputación.
Y los jueces tendrán la última palabra.
Eso es Estado de derecho.
Pero una cosa debe quedar clara desde ahora: dos vidas no pueden reducirse a un trámite.
Si fue un accidente, que las pruebas lo demuestren.
Si hubo una imprudencia agravada, que se aplique la norma correspondiente.
Y si las pruebas revelan una conducta jurídicamente distinta y más grave, que esa posibilidad tampoco quede escondida detrás de una etiqueta automática.
El verdadero precedente del caso Nino Dólar no será solamente determinar qué ocurrió aquella madrugada.
Será comprobar si el nuevo sistema penal dominicano es capaz de distinguir, con pruebas y sin privilegios, entre un error al volante y una conducta consciente frente al riesgo de matar.









